SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 14 de marzo de 2013 *
«Directiva
93/13/CEE – Contratos celebrados con consumidores – Contrato de
préstamo
hipotecario – Procedimiento de ejecución hipotecaria – Facultades del
juez
nacional que conozca del proceso declarativo – Cláusulas abusivas –
Criterios
de apreciación»
En
el asunto C-415/11,
que
tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo
267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, mediante
auto
de 19 de julio de 2011, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de agosto de
2011,
en el procedimiento entre
Mohamed Aziz
Y
Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona
i Manresa (Catalunyacaixa),
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado
por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg
Barthet,
M. Ilešič y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado
General: Sra. J. Kokott;
Secretaria:
Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo
considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de
septiembre
de 2012;
consideradas
las observaciones presentadas:
–
en nombre del Sr. Aziz, por el Sr. D. Moreno Trigo, abogado;
*
Lengua de procedimiento: español.
I
- 2
–
en nombre de Caixa d’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa
(Catalunyacaixa),
por el Sr. I. Fernández de Senespleda, abogado;
–
en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad
de
agente;
–
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y los
Sres.
J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;
oídas
las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el
8
de noviembre de 2012;
dicta
la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. Aziz y
Caixa D’Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (en lo sucesivo,
«Catalunyacaixa»), relativo a la validez de determinadas cláusulas de un
contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
El decimosexto considerando de la Directiva indica lo siguiente:
«considerando
[…] que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de
manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe
tener en cuenta».
4
El artículo 3 de la Directiva establece:
«1.
Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán
abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del
consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las
partes que se derivan del contrato.
AZIZ
I
- 3
2.
Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya
sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido,
en particular en el caso de los contratos de adhesión.
[…]
3.
El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva
de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»
5
A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva:
«Sin
perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del
contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»
6
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva tiene la siguiente redacción:
«Los
Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones
estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en
un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato
siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede
subsistir sin las cláusulas abusivas.»
7
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece lo siguiente:
«Los
Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores
profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de
cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»
8
El anexo de la Directiva enumera, en el número 1, las cláusulas a las que se
hace
referencia
en el artículo 3, apartado 3, de ésta. En particular, comprende las
siguientes
cláusulas:
«1.
Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:
[…]
e)
imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización
desproporcionadamente
alta;
[…]
q)
suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte
del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una
jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole
indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de
la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra
parte contratante.»
Derecho español
9
En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas
estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de
1984, p. 21686).
10
La Ley General 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998,
de
13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de
abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.
11
Por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de
noviembre de 2007, p. 49181), se estableció el texto refundido de la Ley
26/1984, con sus sucesivas modificaciones.
12
A tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007:
«1.
Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato.
[…]
3.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza
de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias
concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
4.
No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas
las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:
a)
vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
b)
limiten los derechos del consumidor y usuario,
c)
determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
d)
impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan
indebidamente la carga de la prueba,
AZIZ
e)
resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del
contrato, o
f)
contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.»
13
En lo que respecta al procedimiento de requerimiento de pago y ejecución
forzosa,
la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en la versión vigente en el momento de la apertura
del procedimiento en el litigio principal, regula en el capítulo V del título
IV del libro III, con la rúbrica «De las particularidades de la ejecución sobre
bienes hipotecados o pignorados», concretamente en los artículos 681 a 698, el procedimiento
de ejecución hipotecaria que constituye el objeto del litigio principal.
14
El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
«1.
En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición
del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª
Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente
certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su
caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o
de cancelación de la garantía.
2.ª
Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada
sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.
El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los
asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que
arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
[…]
3.ª
[…] la sujeción […] a otra prenda [o] hipoteca [inscritas] con anterioridad al gravamen
que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente
certificación registral.
2.
Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial
suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el
Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar cuatro
días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá
los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
[…]»
15
El artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
«1.
Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado
puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores,
incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza,
extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin
producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece
en el presente capítulo.
[…]
2.
Al tiempo de formular la reclamación a que se refiere el apartado anterior o durante
el curso [del] juicio a que diere lugar, podrá solicitarse que se asegure la efectividad
de la sentencia que se dicte en el mismo, con retención del todo o de una parte
de la cantidad que, por el procedimiento que se regula en este capítulo, deba
entregarse al acreedor.
El
tribunal, mediante providencia, decretará esta retención en vista de los documentos
que se presenten, si estima bastantes las razones que se aleguen. Si el que
solicitase la retención no tuviera solvencia notoria y suficiente, el tribunal deberá
exigirle previa y bastante garantía para responder de los intereses de demora y
del resarcimiento de cualesquiera otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse
al acreedor.
3.
Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere
mandada retener a las resultas del juicio a que se refiere el apartado primero,
se alzará la retención.»
16
El artículo 131 de la Ley Hipotecaria vigente en el momento de los hechos del litigio
principal (en lo sucesivo, «Ley Hipotecaria»), cuyo texto refundido fue aprobado
por el Decreto de 8 de febrero de 1946 (BOE nº 58, de 27 de febrero de 1946, p.
1518), establece lo siguiente:
«Las
anotaciones preventivas de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera
otras que no se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la
suspensión de la ejecución [quedarán] canceladas en virtud del mandamiento de
cancelación a que se refiere el artículo 133, siempre que sean posteriores a la
nota marginal de expedición de certificación de cargas. No se podrá inscribir
la escritura de carta de pago de la hipoteca mientras no se haya cancelado
previamente la citada nota marginal, mediante mandamiento judicial al efecto.»
17
Con arreglo al artículo 153 bis de
la Ley Hipotecaria:
«[…]
Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la
resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en
la forma convenida por las partes en la escritura.
AZIZ
Al
vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus prórrogas, la
acción
hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con lo previsto en los artículos
129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Litigio principal y cuestiones
prejudiciales
18
El 19 de julio de 2007, el Sr. Aziz, nacional marroquí que trabajaba en España desde
el mes de diciembre de 1993, suscribió con Catalunyacaixa, mediante escritura
notarial, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El inmueble que
constituía dicha garantía era la vivienda familiar del Sr. Aziz, de la que era propietario
desde 2003.
19
El capital prestado por Catalunyacaixa era de 138.000 euros. Debía amortizarse
en 33 anualidades, con 396 cuotas mensuales, a partir del 1 de agosto de 2007.
20
De los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato
de préstamo suscrito con Catalunyacaixa establecía en su cláusula 6 unos
intereses de demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de
las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar
ningún tipo de reclamación.
21
Además, la cláusula 6 bis
de dicho contrato confería a
Catalunyacaixa la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en el
caso de que alguno de los plazos pactados venciera sin que el deudor hubiese
cumplido su obligación de pago de una parte del capital o de los intereses del
préstamo.
22
Por último, la cláusula 15 del contrato, que regulaba el pacto de liquidez,
preveía no sólo la posibilidad de que Catalunyacaixa recurriera a la ejecución
hipotecaria para cobrar una posible deuda, sino también de que pudiera
presentar directamente a esos efectos la liquidación mediante el certificado oportuno
que recogiese la cantidad exigida.
23
El Sr. Aziz abonó con regularidad las cuotas mensuales desde julio de 2007
hasta mayo de 2008, pero dejó de hacerlo a partir de junio de 2008. En vista de
ello, el 28 de octubre de 2008 Catalunyacaixa acudió a un notario con objeto de
que se otorgara acta de determinación de deuda. El notario certificó que de los
documentos aportados y del contenido del contrato de préstamo se deducía que la
liquidación de la deuda ascendía a 139.764,76 euros, lo que correspondía a las mensualidades
no satisfechas, más los intereses ordinarios y los intereses de demora.
24
Tras requerir infructuosamente al Sr. Aziz el pago de lo debido, Catalunyacaixa
inició el 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell,
un procedimiento de ejecución contra el interesado, reclamándole las cantidades
de 139.674,02 euros en concepto de principal, 90,74 euros en conceptode
intereses vencidos y 41.902,21 euros en concepto de intereses y costas.
25
El Sr. Aziz no compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009, dicho
Juzgado ordenó la ejecución. Se envió al Sr. Aziz un requerimiento de pago, que
éste no atendió y al que no formuló oposición.
26
En estas circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta pública para
proceder a la venta del inmueble, sin que se presentara ninguna oferta. En consecuencia,
con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara en el 50
% de su valor. Dicho Juzgado también señaló el 20 de enero de 2011como la fecha
en que debía producirse la transmisión de la posesión al adjudicatario. En consecuencia,
el Sr. Aziz fue expulsado de su vivienda.
27
No obstante, poco antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el Sr.
Aziz presentó demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil
nº 3 de Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15 del contrato de
préstamo hipotecario por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara
la nulidad del procedimiento de ejecución.
28
En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona manifestó dudas
en cuanto a la conformidad del Derecho español con el marco jurídico
establecido por la Directiva.
29
En particular, señaló que si, a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor
opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de alegar
el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo son muy
limitadas, ya que quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior,
que no tiene efecto suspensivo. El órgano jurisdiccional remitente consideró
que, por este motivo, resulta muy complicado para un juez español garantizar
una protección eficaz al consumidor en dicho procedimiento de ejecución
hipotecaria y en el correspondiente proceso declarativo.
30
Por otro lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona estimó que la
solución del litigio principal planteaba otras cuestiones relacionadas, en
particular, con la interpretación del concepto de «cláusulas que tengan por
objeto o por efecto imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una
indemnización desproporcionadamente alta», contemplado en el número 1, letra
e), del anexo de la Directiva, y el de «cláusulas que tengan por objeto o por
efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de
recursos por parte del consumidor», previsto en el número 1, letra q), de dicho
anexo. A su juicio, no
está
claro que las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en contratos de larga
duración, a la fijación de intereses de demora y a la determinación unilateral por
parte del prestamista de los mecanismos de liquidación de la totalidad de la deuda
sean compatibles con las disposiciones del anexo de la Directiva.
31
En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del
Derecho de la Unión, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona decidió suspender
el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
«1)
Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados
establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el
ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela
del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización
al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que
garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
2)
Se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar contenido
al concepto de desproporción en orden:
a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos
proyectados en un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por
incumplimientos en un período muy limitado y concreto.
b)
La fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al 18 %– que
no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en
otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo) y que en otros
ámbitos de la contratación de consumidores se podrían entender abusivos y que,
sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal
claro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas
vencidas, sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado.
c)
La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables –tanto
ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente por el prestamista
vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al
deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en
el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en
el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá
concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en
garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita
para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble.»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
32
Catalunyacaixa y el Reino de España manifiestan dudas en cuanto a la
admisibilidad
de la primera cuestión prejudicial, ya que consideran que no resulta
útil
al órgano jurisdiccional remitente para resolver el litigio del que conoce. A
este
respecto, alegan que ese litigio se sustancia en un proceso declarativo
autónomo
y separado del procedimiento de ejecución hipotecaria, y que sólo tiene
por
objeto la anulación de la cláusula 15 del contrato de préstamo controvertido en
el
litigio principal en virtud de la normativa sobre la protección de los
consumidores.
En consecuencia, una respuesta relativa a la compatibilidad del
procedimiento
de ejecución hipotecaria con la Directiva no resulta, en su opinión,
ni
necesaria ni pertinente para la resolución de dicho litigio.
33
Desde esta misma perspectiva, el Reino de España y Catalunyacaixa cuestionan
también
la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por cuanto con ella se
pretende
obtener una interpretación del concepto de desproporción, en el sentido
de
las disposiciones pertinentes de la Directiva, en cuanto a las cláusulas que se
refieren
al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración y a la
fijación
de los intereses de demora. Así, sostienen que esas cláusulas no guardan
ninguna
relación con el objeto del litigio principal y que tampoco pueden resultar
útiles
para apreciar el carácter abusivo de la cláusula 15 del contrato de préstamo
controvertido
en el litigio principal.
34
A este respecto, procede recordar de inmediato que, según reiterada
jurisprudencia,
en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo
267
TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos
jurisdiccionales
nacionales y el Tribunal de Justicia, sólo el juez nacional es
competente
para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para
interpretar
y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente
al
juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de
la
decisión
jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las
particularidades
del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las
cuestiones
que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las
cuestiones
planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el
Tribunal
de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 14 de
junio
de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, aún no publicada en la
Recopilación,
apartado 76 y jurisprudencia citada).
35
Así pues, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una
petición de
decisión
prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está
justificada
cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión
solicitada
no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio
principal,
cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de
Justicia
no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
responder
de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia Banco Español de
Crédito,
antes citada, apartado 77 y jurisprudencia citada).
36
Ahora bien, no ocurre así en el presente asunto.
37
En efecto, ha de señalarse que, con arreglo al sistema procesal español, en el
contexto
del procedimiento de ejecución hipotecaria incoado por Catalunyacaixa
contra
el Sr. Aziz, éste no podía impugnar el carácter abusivo de una cláusula del
contrato
suscrito con esa entidad de crédito que dio lugar al inicio del
procedimiento
de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Martorell,
que conoce de la ejecución hipotecaria, pero sí podía hacerlo ante el
Juzgado
de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que conoce del proceso declarativo.
38
En estas circunstancias, tal como señala fundadamente la Comisión Europea, la
primera
cuestión planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona debe
entenderse
en un sentido amplio, es decir, destinada esencialmente a que, ante la
limitación
de los motivos de oposición admitidos en el marco del procedimiento
de
ejecución hipotecaria, se aprecie la compatibilidad con la Directiva de las
facultades
reconocidas al juez que conozca del proceso declarativo, competente
para
apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato
controvertido
en el litigio principal del que se deriva la deuda reclamada en dicho
procedimiento
de ejecución.
39
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que corresponde al Tribunal de Justicia
proporcionar
al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita
dirimir
el litigio que se le ha planteado (véanse las sentencias de 28 de noviembre
de
2000, Roquette Frères, C-88/99, Rec. p. I-10465, apartado 18, y de 11 de
marzo
de 2010, Attanasio Group, C-384/08, Rec. p. I-2055, apartado 19), procede
señalar
que no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que
se
solicita en la primera cuestión prejudicial carezca de relación con la realidad
o
el
objeto del litigio principal.
40
Del mismo modo, no cabe excluir que la interpretación del concepto de
desproporción,
en el sentido de las disposiciones pertinentes de la Directiva, que
se
solicita mediante la segunda cuestión pueda ser útil para resolver el litigio
del
que
conoce el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
41
En efecto, como la Abogado General observa en los puntos 62 y 63 de sus
conclusiones,
aunque la demanda de nulidad instada por el Sr. Aziz en el litigio
principal
sólo atañe a la validez de la cláusula 15 del contrato de préstamo, basta
con
señalar que, por una parte, conforme al artículo 4, apartado 1, de la
Directiva,
una
visión de conjunto de las otras cláusulas del contrato a que se refiere dicha
cuestión
puede tener también repercusiones en el examen de la cláusula objeto del
presente
litigio y, por otra parte, el juez nacional está obligado, en virtud de la
jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, a apreciar de oficio el carácter abusivo de
todas
las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la
SENTENCIA
DE 14.3.2013 – ASUNTO C-415/11
I
- 12
Directiva,
incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan
pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello
(véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM,
C-243/08,
Rec. p. I-4713, apartados 31 y 32, y Banco Español de Crédito, antes
citada,
apartado 43).
42
Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales son admisibles en su conjunto.
Sobre el fondo
Sobre
la primera cuestión prejudicial
43
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide
sustancialmente
que se dilucide si la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que
se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el
litigio
principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del
procedimiento
de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de
oposición
basados en el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato
celebrado
entre un consumidor y un profesional, no permite que el juez que
conozca
del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de
dicha
cláusula, adopte medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su
decisión
final.
44
Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de
protección
que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se
halla
en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la
capacidad
de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español
de
Crédito, antes citada, apartado 39).
45
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de
la
Directiva
dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según
se
desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que
pretende
reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los
derechos
y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer
la
igualdad entre éstas (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada,
apartado
40
y jurisprudencia citada).
46
En este contexto, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que
el
juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contractual
incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo,
subsanar
el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan
pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para
ello
(sentencias antes citadas Pannon GSM, apartados 31 y 32, y Banco Español
de
Crédito, apartados 42 y 43).
47
De este modo, al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial
presentada
por un tribunal nacional en el marco de un procedimiento
contradictorio
iniciado a raíz de la oposición formulada por un consumidor contra
un
requerimiento judicial de pago, el Tribunal de Justicia declaró que el juez
nacional
debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una
cláusula
atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva que figura
en
un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida
en
el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de
oficio
el
carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencia de 9 de noviembre
de
2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 56).
48
El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la Directiva se opone a una
normativa
de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una
demanda
en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de
hecho
y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en
ninguna
fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre
intereses
de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor,
cuando este último no haya formulado oposición (sentencia Banco
Español
de Crédito, antes citada, apartado 57).
49
Sin embargo, el asunto objeto del litigio principal se distingue de los asuntos
que
dieron
lugar a las sentencias antes citadas VB Pénzügyi Lízing y Banco Español
de
Crédito por el hecho de que trata de la determinación de las obligaciones que
incumben
al juez que conoce de un proceso declarativo vinculado al
procedimiento
de ejecución hipotecaria, con el fin de que se garantice, en su caso,
el
efecto útil de la decisión sobre el fondo por la que se declare el carácter
abusivo
de
la cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo y,
por
tanto,
de la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria.
50
A este respecto, procede señalar que, a falta de armonización de los mecanismos
nacionales
de ejecución forzosa, las modalidades de aplicación de los motivos de
oposición
admitidos en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria y
de
las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo,
competente
para analizar la legitimidad de las cláusulas contractuales en virtud de
las
que se estableció el título ejecutivo, forman parte del ordenamiento jurídico
interno
de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de
los
Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables
que
las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de
equivalencia)
y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil
el
ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento
jurídico
de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las
sentencias
de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p. I-10421,
apartado
24, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08,
Rec.
p. I-9579, apartado 38).
51
En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de
Justicia
no cuenta con ningún elemento que suscite dudas acerca de la
conformidad
de la normativa controvertida en el litigio principal con dicho
principio.
52
En efecto, consta en autos que el sistema procesal español prohíbe al juez que
conoce
de un proceso declarativo vinculado al procedimiento de ejecución
hipotecaria
adoptar medidas cautelares que garanticen la plena eficacia de su
decisión
final, no sólo cuando aprecie el carácter abusivo, con arreglo al artículo 6
de
la Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un
profesional
y un consumidor, sino también cuando compruebe que esa cláusula
resulta
contraria a las normas nacionales de orden público, lo que le corresponde a
él
verificar (véase, en este sentido, la sentencia Banco Español de Crédito, antes
citada,
apartado 48).
53
En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, según
reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la
cuestión
de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente
difícil
la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el
lugar
que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo
y
las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (sentencia
Banco
Español de Crédito, antes citada, apartado 49).
54
En el presente asunto, de los autos trasladados al Tribunal de Justicia se
desprende
que,
según se establece en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
los
procedimientos de ejecución hipotecaria sólo se admitirá la oposición del
ejecutado
cuando ésta se funde en la extinción de la garantía o de la obligación
garantizada,
en un error en la determinación de la cantidad exigible –cuando la
deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y
ejecutado–
o en la sujeción a otra prenda o hipoteca inscritas con anterioridad al
gravamen
que motive el procedimiento.
55
Con arreglo al artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier otra
reclamación
que el deudor pueda formular, incluso las que versen sobre nulidad
del
título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se
ventilarán
en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender
ni
entorpecer el procedimiento que se establece en el correspondiente capítulo de
dicha
Ley.
56
Por otra parte, en virtud del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, las
anotaciones
preventivas
de demanda de nulidad de la propia hipoteca o cualesquiera otras que
no
se basen en alguno de los supuestos que puedan determinar la suspensión de la
ejecución
quedarán canceladas en virtud del mandamiento de cancelación a que se
refiere
el artículo 133 de dicha Ley, siempre que sean posteriores a la nota
marginal
de expedición de certificación de cargas.
57
Pues bien, de lo expuesto se deduce que, en el sistema procesal español, la
adjudicación
final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre carácter
irreversible,
aunque el carácter abusivo de la cláusula impugnada por elconsumidor ante el
juez que conozca del proceso declarativo entrañe la nulidad
del
procedimiento de ejecución hipotecaria, salvo en el supuesto de que el
consumidor
realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la
hipoteca
con anterioridad a la nota marginal indicada.
58
A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que, habida cuenta del
desarrollo
y
de las peculiaridades del procedimiento de ejecución hipotecaria controvertido
en
el litigio principal, tal supuesto debe considerarse residual, ya que existe un
riesgo
no desdeñable de que el consumidor afectado no realice esa anotación
preventiva
en los plazos fijados para ello, ya sea debido al carácter sumamente
rápido
del procedimiento de ejecución en cuestión, ya sea porque ignora o no
percibe
la amplitud de sus derechos (véase, en este sentido, la sentencia Banco
Español
de Crédito, antes citada, apartado 54).
59
Por consiguiente, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, al no
permitir
que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el
consumidor
haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una
cláusula
contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte
medidas
cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de
ejecución
hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para
garantizar
la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad
de
la protección que pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la
sentencia
de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 77).
60
En efecto, tal como señaló también la Abogado General en el punto 50 de sus
conclusiones,
sin esa posibilidad, en todos los casos en que, como en el litigio
principal,
se haya llevado a cabo la ejecución de un inmueble hipotecado antes de
que
el juez que conozca del proceso declarativo adopte una decisión por la que se
declare
el carácter abusivo de la cláusula contractual en que se basa la hipoteca y,
en
consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución, esa decisión sólo
permite
garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente
indemnizatoria,
que resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio
adecuado
y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que
establece
el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.
61
Así ocurre con mayor razón cuando, como en el litigio principal, el bien que
constituye
el objeto de la garantía hipotecaria es la vivienda del consumidor
perjudicado
y de su familia, puesto que el mencionado mecanismo de protección
de
los consumidores, limitado al pago de una indemnización por daños y
perjuicios,
no es adecuado para evitar la pérdida definitiva e irreversible de la
vivienda.
62
Así pues, tal como ha puesto de relieve asimismo el juez remitente, basta con
que
los
profesionales inicien, si concurren los requisitos, el procedimiento de
ejecución
hipotecaria para privar sustancialmente a los consumidores de la
protección
que pretende garantizar la Directiva, lo que resulta asimismo contrario
a
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características
específicas
de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales
y
los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un
elemento
que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben
disfrutar
en virtud de las disposiciones de la Directiva (véase, en este sentido, la
sentencia
Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 55).
63
En estas circunstancias, procede declarar que la normativa española
controvertida
en
el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en
que
hace
imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria
iniciados a instancia de los profesionales y en los que los
consumidores
son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva
pretende
conferir a estos últimos.
64
A la luz de estas consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión
prejudicial
que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa
de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal,
que,
al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución
hipotecaria,
la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter
abusivo
de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título
ejecutivo,
no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente
para
apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre
ellas,
en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria,
cuando
acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su
decisión
final.
Sobre
la segunda cuestión prejudicial
65
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide
fundamentalmente
que se precisen los elementos constitutivos del concepto de
«cláusula
abusiva», en lo que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y
al
anexo de ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que
constituyen
el objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento
anticipado
en los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de
demora
y al pacto de liquidez.
66
A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la
competencia
del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del
concepto
de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la
Directiva
y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe
aplicar
al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la
Directiva,
entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en
cuenta
esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual
determinada
en función de las circunstancias propias del caso. De ello se
desprende
que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional
remitente
indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter
abusivo
de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012,
Invitel,
C-472/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado 22 y
jurisprudencia
citada).
67
Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos
de
buena
fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los
derechos
y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3,
apartado
1, de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que
confieren
carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado
individualmente
(véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger
Kommunalbauten,
C-237/02, Rec. p. I-3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes
citada,
apartado 37).
68
Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus
conclusiones,
para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor
un
«desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes
que
se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas
aplicables
en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese
sentido.
Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá
valorar
si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al consumidor en una
situación
jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional
vigente.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica
en
que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con
arreglo
a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
69
En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese
desequilibrio
«pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en
atención
al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia
la
Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe
comprobar
a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que,
tratando
de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula
de
ese tipo en el marco de una negociación individual.
70
En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3,
apartado
3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de
cláusulas
que pueden ser declaradas abusivas (véase la sentencia Invitel, antes
citada,
apartado 25 y jurisprudencia citada).
71
Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter
abusivo de
una
cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes
o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de
la
celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración
(sentencias
antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing,
apartado
42). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las
consecuencias
que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al
contrato,
lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase la
sentencia
Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21, y el auto de 16
de
noviembre de 2010, Pohotovosť, C-76/10, Rec. p. I-11557, apartado 59).
72
Estos criterios son los que debe considerar el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de
Barcelona
para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refiere la
segunda
cuestión planteada.
73
En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al
vencimiento
anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del
deudor
en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar
especialmente,
como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus
conclusiones,
si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la
totalidad
del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una
obligación
que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de
que
se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el
incumplimiento
tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y
a
la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con
respecto
a
las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios
adecuados
y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa
cláusula
poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
74
En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los
intereses de
demora,
procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la
Directiva,
en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado
1,
de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la
Abogado
General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las
normas
nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera
estipulado
ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos
de
ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés
de
demora
fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es
adecuado
para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el
Estado
miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para
alcanzarlos.
75
Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral
por el
prestamista
del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar
el
procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en
cuenta
el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos
en
los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá
determinar
si –y, en su caso, en qué medida– la cláusula de que se trata supone
una
excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de
manera
que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso
del
consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.
76
En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder lo siguiente a
la
segunda
cuestión prejudicial:
–
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido
de
que:
–
el concepto de «desequilibrio importante » en detrimento del
consumidor
debe apreciarse mediante un análisis de las normas
nacionales
aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para
determinar
si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al
consumidor
en una situación jurídica menos favorable que la prevista
por
el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos
efectos
llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se
encuentra
dicho consumidor en función de los medios de que dispone
con
arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas
abusivas;
–
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la
buena
fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal
y
equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste
aceptaría
la cláusula en cuestión en el marco de una negociación
individual.
–
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que
el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa
y
no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
Costas
77
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de
un
incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste
resolver
sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del
litigio
principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no
pueden
ser objeto de reembolso.
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa de un
Estado miembro, como la controvertida en
el litigio principal, que, al
mismo tiempo que no prevé, en el marco
del procedimiento de ejecución
hipotecaria, la posibilidad de formular
motivos de oposición basados en
el carácter abusivo de una cláusula
contractual que constituye el
fundamento del título ejecutivo, no
permite que el juez que conozca del
proceso declarativo, competente para
apreciar el carácter abusivo de
esa cláusula, adopte medidas cautelares,
entre ellas, en particular, la
suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuando acordar
tales medidas sea necesario para
garantizar la plena eficacia de su
decisión final.
2) El artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que:
–
el
concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del
consumidor debe apreciarse mediante un
análisis de las normas
nacionales aplicables a falta de acuerdo
entre las partes, para
determinar si –y, en su caso, en qué
medida– el contrato deja al
consumidor en una situación jurídica
menos favorable que la
prevista por el Derecho nacional
vigente. Asimismo, resulta
pertinente a estos efectos llevar a cabo
un examen de la situación
jurídica en la que se encuentra dicho
consumidor en función de los
medios de que dispone con arreglo a la
normativa nacional para
que cese el uso de cláusulas abusivas;
–
para
determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias
de la buena fe», debe comprobarse si el
profesional, tratando de
manera leal y equitativa con el
consumidor, podía estimar
razonablemente que éste aceptaría la
cláusula en cuestión en el
marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que el anexo al que remite
esa disposición sólo contiene una
lista indicativa y no exhaustiva de
cláusulas que pueden ser declaradas
abusivas.
Tizzano Borg Barthet Ilešič
Kasel Berger
Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2013.
El
Secretario El Presidente de la Sala Primera
Tizzano
Borg
Barthet Ilešič
Kasel Berger
Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2013.
El
Secretario El
Presidente de la Sala Primera
A.
Calot Escobar A.
Tizzano